La normativa española que regula el procedimiento de ejecución hipotecaria
es contraria al Derecho de la UE
La
normativa española, que impide al juez que es competente para declarar abusiva
una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario suspender el procedimiento
de ejecución hipotecaria iniciado por otra vía, es contraria al Derecho de la
Unión, según ha fallado hoy el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el
asunto C-415/11 .
La
normativa española enumera los motivos, muy limitados,
por los que un deudor puede
oponerse al procedimiento de ejecución de
una hipoteca. Entre esos motivos no figura la
existencia de una
cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario. De este modo,
esta circunstancia
sólo puede invocarse en un procedimiento declarativo
separado, que no suspende el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Además, en el procedimiento de ejecución español, la adjudicación final
de un bien hipotecado a un tercero –como un banco– adquiere, en principio,
carácter irreversible. Por consiguiente, si la decisión del juez que conozca del
proceso declarativo por la que declare abusiva una cláusula de un contrato de
préstamo –y, por tanto, la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria–
se pronuncia después de que se haya llevado a cabo la ejecución, esa decisión
sólo puede garantizar al consumidor una protección a posteriori, meramente
indemnizatoria, sin que la persona expulsada pueda recuperar la propiedad de su
vivienda.
En julio de 2007, el Sr. Aziz, nacional marroquí que trabajaba
en España, suscribió con el banco
Catalunyacaixa un
contrato de préstamo
con garantía hipotecaria de 138.000 euros sobre su vivienda familiar.
Desde junio de 2008 dejó de pagar sus cuotas mensuales. Tras requerirle
infructuosamente el pago, el banco inició un
procedimiento de
ejecución contra él. El Sr. Aziz no compareció, por lo que se ordenó la
ejecución. Se celebró la
subasta pública del inmueble sin que
se presentara ninguna oferta, de modo que, con arreglo a la normativa española,
el bien se adjudicó al banco por el 50 % de su valor. El 20 de enero de 2011 el
Sr. Aziz fue expulsado de su vivienda. Poco antes, había presentando una
demanda solicitando que se anulara una cláusula del contrato de préstamo
hipotecario por su carácter abusivo y, en consecuencia,
que se
declarara la nulidad del procedimiento de ejecución
hipotecaria.En este contexto, el
Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que conoce del litigio,
decidió preguntar al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre la
conformidad del Derecho español 2 con la Directiva sobre las cláusulas abusivas,
3 al considerar que hace que resulte muy complicado para el juez garantizar una
protección eficaz del consumidor, y, por otra parte, sobre los elementos
constitutivos del concepto de «cláusula abusiva» en el sentido de esa
Directiva.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde,
en primer lugar, que
la Directiva sobre las cláusulas abusivas se opone
a una normativa nacional, como la normativa española en cuestión, que no permite
al juez que conozca del proceso declarativo, es decir, el que tiene por
objeto declarar el carácter abusivo de una cláusula– adoptar medidascautelares,
en particular la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando sean
necesarias para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

Con
carácter preliminar, el
Tribunal de Justicia recuerda que, a falta de
armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, los motivos de
oposición admitidos en el procedimiento de ejecución hipotecaria y las
facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo forman parte
del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. Sin embargo, esa
normativa no puede ser menos favorable que la que rige situaciones similares de
carácter interno (principio de equivalencia) y no debe hacer imposible en la
práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los
consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de
efectividad).
Pues bien, en lo que respecta a este último principio,
el Tribunal de Justicia considera que el régimen procesal español
menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar la
Directiva. Así sucede en todos los casos en que la ejecución de un
inmueble se lleve a cabo antes de que el juez que conozca del proceso
declarativo declare abusiva la cláusula contractual en la que se basa la
hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución. En
efecto,
dado que el juez que conozca del proceso declarativo no tiene la
posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución, esa declaración
de nulidad sólo permite garantizar al consumidor una
protección a
posteriori meramente indemnizatoria. Dicha indemnización resulta incompleta e
insuficiente, y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese
el uso de esas cláusulas. Así ocurre
con mayor razón cuando, como en
este caso, el bien hipotecado es la vivienda del consumidor perjudicado y de su
familia, puesto que ese mecanismo de protección de los consumidores
limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios no permite evitar
la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda. Así pues, basta con que los
profesionales inicien un procedimiento de ejecución hipotecaria para privar a
los consumidores de la protección que pretende garantizar la
Directiva.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que
la normativa española no se ajusta al principio de efectividad,
en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los
procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los
profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la
protección que la Directiva confiere a estos últimos.

En segundo lugar,
al examinar el concepto de cláusula abusiva, el
Tribunal de Justicia recuerda
que el «desequilibrio importante» creado por tales cláusulas debe apreciarse
teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un
acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a estos
efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la
vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que
cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se
causa «pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el
profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el
marco de una negociación individual.
El órgano jurisdiccional nacional
deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la
cláusula de
intereses de demora incluida en el contrato firmado por el Sr. Aziz es
abusiva. La cláusula establece unos
intereses de demora anuales
del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades no
satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de reclamación. En
particular, deberá comparar ese tipo de interés con el tipo de interés legal 5 y
verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que el
interés de demora persigue en España y que no va más allá de lo necesario para
alcanzarlos.
Además, la
cláusula relativa al vencimiento
anticipado del contrato del que se trata permite al banco declarar
exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la
obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacional
deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor
haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento
tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía
del préstamo.
Por último, la
cláusula relativa a la liquidación
unilateral de la deuda impagada del contrato estipula que el banco
puede presentar directamente la liquidación de su importe para iniciar el
procedimiento de ejecución hipotecaria. El juez nacional deberá apreciar si –y
en qué medida– esa cláusula dificulta el acceso del consumidor a la justicia y
el ejercicio de su derecho de defensa, a la vista de los medios procesales de
que dispone.