La Ley de Transparencia (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) metió el pie en la puerta para que la administración no la cerrase y ocultase sus intimidades y manejos. El problema es la necesaria reconversión de la mentalidad de autoridades y funcionarios que tienden a tratar con secretismo archivos y expedientes y que se sienten incómodos con el strip-tease público.
Es cierto que la Ley de Transparencia se guía por la regla de la información y las excepciones tasadas, aunque su alambicado diseño conduce a que las administraciones tiendan a escudar la negativa a facilitar información en que “precisa reelaboración”, esto es, que no se trata sencillamente de fotocopiar o facilitar en formato digital sino que dar respuesta requeriría un expurgo de archivos y dedicación de funcionarios con los costes consiguientes. Incluso el propio Congreso no es un ejemplo de transparencia y pone el candado como ya comentamos.
En otras palabras, la Ley quiere que si alguien solicita copia de la licencia otorgada a Carrefour se le facilite a cualquier ciudadano sin pedir razones y en cambio, si alguien solicita una relación de las licencias de todos los hipermercados otorgadas en los últimos tres años con indicación de titulares, tasas y mención de su impacto en los presupuestos municipales, que le sea denegada porque su cumplimentación requiere una labor de expurgo, análisis, gestión y trabajo por los empleados públicos.
Pues bien, la Sala contencioso-administrativa del Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en su reciente Sentencia de 6 de Octubre de 2017 (rec.75/2017) sobre un asunto que impulsa decididamente el derecho a obtener información al amparo de la Ley de Transparencia. Se trataba nada menos que de la solicitud de un particular a la Corporación RTVE de “información sobre todos los gastos derivados de la participación de España en el concurso “Eurovisión 2015”, incluyendo las partidas correspondientes a viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes”. La entidad televisiva dio la callada por respuesta y el particular reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este estimó la reclamación pues consideró que “la información solicitada se encontraba en poder de RTVE, sin que ésta tuviera que acudir a entidades u órganos externos para su configuración, al tratarse de un dato de ejecución presupuestaria y liquidación de gastos”.
La Corporación RTVE recurrió ante el Juzgado Central que desestimó el recurso y cuya sentencia fue apelada ante la Audiencia Nacional que confirmó la sentencia del Juzgado. La Corporación RTVE, inasequible al desaliento, planteó recurso de casación que fue admitido a trámite por el Supremo, considerando de interés casacional por auto de 20 de febrero de 2017, lo siguiente:
<< (…) 2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 18.1.c ) y 14.1.h) de la Ley 19/2013 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para determinar los presupuestos y requisitos necesarios para inadmitir las solicitudes de información cuando sea necesaria una acción previa de reelaboración; y, asimismo, para la aplicación de la limitación de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la entidad requerida>>.
Y aquí estamos. Veamos lo que la Sala de lo Contencioso-administrativo afirma, o parafraseando a la Real Academia, como “fija,luce y da esplendor a la transparencia”.
1. Primero, fija los términos en que RTVE fundamenta su negativa a ofrecer la información solicitada: “la Corporación RTVE adujo, por primera vez, que la petición de información estaba incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 , por tratarse de una información que requería una acción previa de reelaboración; y que la información solicitada no podía ser proporcionada por aplicación del artículo 14.1.h/ de la misma Ley , que limita el acceso a la información cuando el acceso a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
2. Dado que las sentencias del Juzgado y Sala entraron el fondo, el Supremo elude pronunciarse sobre una cuestión interesantísima que consiste en si una administración que no da respuesta a la petición de información, si con ocasión de la reclamación ulterior ante el Consejo de Transparencia, puede desempolvar y sacarse de la chistera un motivo de inadmisión que se calló. O si por el contrario, su silencio desestimatorio impide luego aducir motivos de inadmisión cuando lo cierto es que desaprovechó la ocasión para dictar una resolución motivada de inadmisión.
Como digo, el Supremo elude esta cuestión por innecesaria pero no está de más tener presente que tanto Juzgado Central como Sala de la Audiencia Nacional reprochan que se convierta una causa de inadmisión en causa de desestimación de forma extemporánea.
3. Pero sobre el fondo, el Supremo fija doctrina con claridad y firmeza, en los siguientes términos que serán el mantra o fundamento para robustecer las solicitudes de acceso a información:
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
4. Esa es la conclusión del Supremo, pero antes se apoya y asume los importantes razonamientos del Juzgado Central :
Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE “…no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición”. Y añade el Juzgado Central que “…La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas”.Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.
5. En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ) también recorta su fuerza restrictiva el Supremo en interesantes términos ( que resultan aplicables, mutatis mutandis, a casi cualquier petición de información presupuestaria pública):
No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual.Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
6. En suma, bien está que administraciones locales, autonómicas y dependencias estatales, así como Universidades y otras entidades, tengan claro lo excepcionalísimo de la negativa a facilitar información a la ciudadanía. Y no digamos ya de la necesidad de facilitar el acceso al expediente a los interesados y enviarlo completo a los tribunales, sin rodeos ni pretextos.
Un paso de gigante del Supremo para frenar la zancadilla al derecho de transparencia so pretexto de la necesaria “reelaboración” o de que “afecta a intereses económicos”, pues ambas circunstancias podrán oponerse al derecho pero eso sí, de forma motivada, razonable y bajo consideración restrictiva.
En suma. Sentencia integradora de la Ley y digna de ser custodiada y archivada como palanca para conseguir vencer la resistencia de la administración a mostrar lo que pasa en sus muros.
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