viernes, 31 de julio de 2009

Información del Ministerio de MedioAmbiente y Medio Rural y Marino sobre el acceso a los expedientes de deslindes.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. GABINETE DE PRENSA.

Información del Ministerio de MedioAmbiente y Medio Rural y Marino sobre el acceso a los expedientes de deslindes.

Madrid, 30 de julio de 2009

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en relación con las informaciones aparecidas sobre el acceso a la información de los expedientes de deslindes se ve obligado a precisar:

La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en ninguna ocasión ha negado información relativa a los procedimientos de deslinde que tramita a ningún ciudadano con derecho a obtenerla.

Como no puede ser de otro modo, la Administración es consciente deque, con respecto a los procedimientos que se hallan en tramitación, elartículo 35 de la Ley 30/1992, enumera los derechos de los ciudadanosen su relaciones con las Administraciones Públicas. Entre éstos, el apartado a) recoge el derecho “a conocer, en cualquier momento, elestado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y a obtener copias de documentos contenidosen ellos”. Ahora bien, en tanto que la Ley restringe este derecho a quienes tengan la condición de interesados en los procedimientos, y para tener acceso a todos los documentos contenidos en un expediente es necesario garantizar que tal condición se acredita fehacientemente, de lo contrario, simplemente se estaría incumpliendola norma.
Es de señalar, en este sentido que, en algunos casos, por ejemplo, la Administración se ha visto obligada a solicitar del abogado representantela aportación de la escritura de apoderamiento debidamente diligenciada cuando por éste se pide acceder a la documentación.
Resulta sorprendente que un letrado comparezca ante la Administración representando, supuestamente, a un interesado en un procedimiento, sin acreditar, sin embargo, dicha representación.
Asimismo, el artículo 37 de la misma Ley reconoce a los ciudadanos el derecho a “acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan aprocedimientos terminados en la fecha de la solicitud”. Tras reconocer tal derecho, la Ley añade dos importantes salvedadesesenciales, a saber:
• La primera (artículo 37.3) se refiere a la protección de los datos que pueden hacer referencia a la intimidad de las personas (algunos datos de esta naturaleza figuran en los expedientes, por ejemplo, el domicilio o el teléfono de todos los afectados, que no tienen por qué ser sometidos a conocimiento público, en tanto se trata de datos de carácter personal y, por ello, protegidos). Por otra parte, incluso podría acusarse a la Administración, si se suministraran sin más esos datos a cualquier persona que solicitase el examen de un expediente y, más aún, a un profesional del derecho en ejercicio, de estar favoreciendo algún interés mercantilista o económico, lo que podría incluso chocarcon la defensa del interés general a que la Administración está siempre obligada, porque es lo que la justifica como organización.
• La segunda, prevista en el apartado 7 del mismo artículo, prevé que el derecho de acceso a la información contenida en los archivos administrativos debe ser ejercido por los particulares sinque se vea afectada la eficacia de los servicios públicos, por ello prevé la Ley 30/1992 que debe, a tal fin, formularse petición individualizada de los documentos que se desee consultar, excluyendo la posibilidad de atender solicitudes genéricas.
De las afirmaciones y comentarios publicados puede inferirse que quienlos realiza, parece pretender obtener un trato de favor y diferenciado deldispensado al resto de los ciudadanos en sus relaciones con lasAdministraciones Públicas, buscando que el personal al servicio de éstasvulnere la normativa vigente para favorecer sus propios intereses, algo alo que la Administración sencillamente no se puede prestar.

Ello sin perjuicio de que, cualquier letrado, acreditando la representación con la que actúa y respetando la legislación vigente tendrá, por supuesto, derecho a examinar cualquiera de los expedientes en los que susrepresentados tengan la condición de interesados.
Por otra parte, las manifestaciones en el sentido de que “la concesión es el paso anterior al derribo sin indemnización” son completamente inadmisibles. Estas afirmaciones son falaces, inciertas y no secorresponden con lo que regula la Ley de Costas ni, obviamente, con la actuación del MARM en aplicación de esta ley.
Precisamente el otorgamiento de la concesión es lo que posibilita seguir disfrutando de las viviendas afectadas por un deslinde del Dominio Público Marítimo Terreste.
Tampoco se debe confundir la situación de los afectados por la servidumbre de protección, en la que los titulares conservan su derecho a la propiedad, con la de los afectados por el deslinde de este Dominio Público. En este sentido, resulta condenable el interés por inducir a error y confusión a los afectados, sin distinguir las diferentes situaciones de cada uno de ellos para crear un clima de crispación general que no obedece a situaciones reales.
En definitiva, los afectados por un expediente de deslinde, para conocer con exactitud la situación concreta y particular que les afecta, deben dirigirse a la Administración de la que obtendrán información veraz, de primera mano y absolutamente personalizada, para poder actuar en consecuencia.

miércoles, 29 de julio de 2009

El prestigioso INFORME RAXEN (Racismo y Xenofobia), destaca el trabajo realizado por J.S. de ALICANTE "CONTRA EL RACISMO Y LA XENOFOBIA en 2008.

Desde la Secretaría de Comunicación Juventudes Socialistas de Alicante, nos remiten esta NOTA DE PRENSA
Alicante, 28 de Julio de 2009

EL PRESTIGIOSO INFORME RAXEN (RACISMO Y XENOFOBIA), DESTACA EL TRABAJO REALIZADO POR JUVENTUDES SOCIALISTAS DE ALICANTE CONTRA EL RACISMO Y LA XENOFOBIA EN ALICANTE EN 2008.
EL INFORME ES UN REGISTRO NACIONAL DE ACONTECIMIENTOS CON RELEVANCIA EN LA LUCHA CONTRA LA INTOLERANCIA UTILIZADO POR SOCIÓLOGOS, HISTORIADORES Y ESTUDIOSOS DEL ANÁLISIS SOCIAL Y DE LA CIENCIA POLÍTICA DE TODO EL MUNDO. ESTE PRESTIGIOSO INFORME RECONOCE LA LABOR DE LOS JÓVENES SOCIALISTAS DE ALICANTE ESPECIALMENTE POR SU ACTITUD FRENTE A LA INTOLERANCIA DE GRUPOS ULTRACATÓLICOS MEDIENTE LA DENUNCIA QUE EL PASADO MÉS DE NOVIEMBRE INTERPUSIERON A UN SITIO WEB QUE INCITABA A MENORES A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, RELIGIOSA, SEXUAL E IDEOLÓGICA COMO PARTE DEL BOICOT A LA ASIGNATURA EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA. ESTA DENUNCIA JUNTO A OTRAS RECOPILADAS POR LA ONG “MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA” HAN SIDO CONSIDERADAS POR EL MINISTERIO FISCAL PARA QUE EL AGRAVANTE POR DISCRIMINACIÓN SE UTILICE DESDE AHORA CON TODO RIGOR. UNA SITUACIÓN QUE HASTA AHORA NO SE VENÍA PRODUCIENDO.
La organización juvenil, es un referente ACTUAL en el movimiento contra la intolerancia ya que además estos días, Beatriz Román, una mujer discapacitada está liderando el cambio político en las Juventudes Socialistas de Alicante tras la marcha de Raúl Ruiz Corchero AL FRENTE DE LAS MISMAS. Este acontecimiento, es un hecho sin precedentes dentro de las Juventudes Socialistas de España, y un ejemplo para todos los movimientos a favor de la tolerancia y la igualdad.
EL PASADO VIERNES presentó oficialmente su candidatura a dirigir la organización Juvenil en sustitución de Raúl Ruiz Corchero la primera mujer con discapacidad que puede ser elegida Secretaria General de las Juventudes Socialistas de Alicante, en la Asamblea del próximo 14 de agosto.
El informe RAXEN (Racismo y Xenofobia), en su página 88, reconoce esta labor.
www.movimientocontralaintolerancia.com/html/raxen/raxen.asp
Este informe financiado con fondos de la Unión Europea, está dirigido por el equipo del Movimiento Contra la Intolerancia, y en sus conclusiones y hechos tienen gran relevancia entre los estudiosos del análisis social , la ciencia política y la sociología .
Esto es así, porque “no es un estudio cualitativo, sino fenomenológico”, es un registro de hechos “que contribuye a evidenciar el problema del racismo, xenofobia, antisemitismo, islamofobia, neofascismo y homofobia. Está considerado como un auténtico Barómetro que mide la situación actual contra la intolerancia en España. Y tienen registradas situaciones destacadas como la lucha de la Asociación Pro Derechos Humanos, la de la unidad de Delitos de la Guardia Civil, o el escándalo de la jueza del registro civil de Denia por poner algunos ejemplos.
En la página 88 del citado informe cita que el 8 de noviembre de 2008, las Juventudes Socialistas de Alicante presentaron una denuncia ante el juzgado de guardia de Alicante, para que se investigaran los contenidos intolerantes de la web www.educacionparalaciudadanía.wordpress.es/
en la que se lanzaban recomendaciones a alumnos para boicotear la asignatura EpC en clase con afirmaciones homófobas y discriminatorias. Entre las expresiones se recomendaba “homosexual que huele mal”, en vez de “maricón de mierda”. Los jóvenes socialistas vinculaban la autoría a grupos ultracatólicos.
Gracias a esta denuncia, todos los textos ofensivos y discriminatorios fueron retirados.

miércoles, 22 de julio de 2009

news GÜRTEL: TSJ-CV. Sala de lo Civil y Penal de Valencia: Diligencias Previas 2/09

NEWS - TRIBUNALS; Very interesting: (fuente: http://www.tirantonline.com/showNovedad.do?source=7&doc=1549786 , o http://mas.lne.es/documentos/archivos/6-7-09-auto_camps.pdf )

Por su interés público, reproducimos literal del auto del Magistrado Instructor D. José Flors Maties, sobre las actuaciones en el caso Gürtel. Las cuales al margen de tecnicismos jurídicos, y cuestiones procesales, relatan muy claramente, una serie de hechos política y éticamente reprobables (al margen de las posibles responsabilidades civiles y/o penales, y del curso del proceso).

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL. VALÈNCIA.

Diligencias Previas 2/09
En la ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil nueve.
HECHOS

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número Cinco, por auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve dictado en las Diligencias Previas que tramitó con el número 275/08, acordó remitir exposición razonada, con testimonio de lo necesario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a los efectos de que por la misma se decidiera sobre la asunción de competencia para el conocimiento de determinados hechos de posible significación delictiva que en dicha resolución se relacionaban y en los que podían haber tenido intervención personal D.Francisco Enrique Camps Ortiz, Presidente de la Generalidad Valenciana, D. Ricardo Costa Climent, Diputado de las Cortes Valencianas, ambos aforados ante dicho Tribunal, D. José Víctor Campos Guinot, que desempeñó en su día el cargo de Vicepresidente del Consell de la Generalidad Valenciana, y D. Rafael Betoret Parreño, que desempeñó el cargo de Jefe de Gabinete de la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana en la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Tales hechos consistían, básicamente, en que aquellas cuatro personas habrían efectuado, al parecer, varios encargos de determinadas prendas de vestir por diferente cuantía en dos establecimientos abiertos al público de la ciudad de Madrid, a los que acudieron por indicación de Álvaro Pérez Alonso (administrador de una sociedad que concurría a los concursos para la adjudicación de los pabellones de la Comunidad Valenciana en distintas ferias de turismo, obteniendo esa adjudicación) y habrían recibido y aceptado en territorio de esta Comunidad dichas prendas sin pagar su importe, que era inicialmente anotado por el encargado de aquellos establecimientos en una cuenta a nombre del citado Alvaro Pérez, según lo convenido entre ambos, siendo luego satisfecho junto con el importe total a que ascendían esos y otros encargos de ropa, bien mediante cheques librados, bien mediante transferencias bancarias ordenadas en nombre de determinadas sociedades pertenecientes a un mismo grupo que contaba con la colaboración de Pablo Crespo Sabaris (que era quien controlaba los pagos) y de Alvaro Pérez Alonso.
TERCERO.- Por auto de fecha 21 de abril la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se declaró competente para el conocimiento de esos hechos consistentes en la supuesta aceptación de regalos en forma de prendas de vestir que en aquel auto del Juzgado Central de Instrucción número Cinco se atribuían tanto a las dos personas aforadas ante la citada Sala como a las otras dos personas no aforadas ante ella; se acordó continuar la tramitación de las actuaciones que constaban en la pieza formada al efecto, mandando registrarlas como Diligencias Previas por delito de cohecho; y se designó Magistrado Instructor con arreglo al turno establecido en las normas de reparto, disponiendo que dicho instructor se pronunciara en su momento, una vez practicadas las diligencias pertinentes, sobre las peticiones de sobreseimiento de la causa que se habían formulado ante dicho tribunal por la representación procesal de los señores Camps Ortiz y Betoret Parreño al evacuar el trámite de audiencia que les fue conferido a propósito de la determinación de la competencia para el enjuiciamiento de los hechos.
CUARTO.- En las presentes actuaciones se acordó por el instructor la práctica de las diligencias que se estimaron esenciales para el esclarecimiento de los hechos para determinar su naturaleza y circunstancias y para precisar la particular intervención en ellos de todos los sujetos que inicialmente aparecían relacionados con los mismos. Esa actividad instructora se ha circunscrito al objeto (hechos y sujetos) que fue delimitado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al fijar su competencia, y no se ha extendido, obviamente, a otros hechos ni a las conductas de otras personas que, aun guardando relación con este procedimiento hansido y siguen siendo objeto de la causa principal de la que ésta dimana, que se tramita ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid con el número de Diligencias Previas 1/2009.
Las actuaciones inicialmente acordadas fueron las siguientes: Tras seleccionar las comunicaciones telefónicas intervenidas que guardaban relación directa con el objeto de este proceso y proceder a su audición con intervención de las partes, se dispuso la citación de D. Francisco Enrique Camps Ortiz, D. Ricardo Costa Climent, D, José Víctor Campos Guinot y D, Rafael Betoret Parreño a fin de recibirles declaración en calidad de imputados, que prestaron en los días 19 y 20 de mayo pasado. El mismo día 20 fue citado D. Álvaro Perez Alonso a fin de recibirle declaración sobre los hechos, disponiendo que, atendida su posición procesal en las Diligencias Previas 1/2009 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad de Madrid, en las que está imputado y para preservar en todo caso su derecho de defensa, compareciera asistido de Abogado atnbuyendole el estatuto jurídico de imputado, acogiéndose al cual invocó su derecho ano prestar declaración, pero ratificando la que hiciera en su día ante el Juzgado Central de Instrucción número Cinco. El día 21 prestó declaración testifical D. José Tomás García, que fue director comercial de los establecimientos en los que se efectuaron los encargos y los pagos de las prendas de vestir. El día 26 lo hicieron las personas que tormaron parte de las mesas de contratación y las que autorizaron los contratos celebrados por la Administración de la Generalitat Valenciana con "Orange Market, S.L. " desde el día 1 de enero de 2005 hasta la actualidad. El siguiente día 27 prestaron declaración el auditor de cuentas D. Arturo Cenjor Montero, autor del informe de Cenyval Asesores" relativo a las facturas y tiquets de venta del establecimiento comercial "Forever Young" aportado a las actuaciones, y D. Luis Mesa Palomino, jefe del servicio de asesoría interna de Cortefiel, S.L. (actual propietaria de Milano)- y el día 1 de junio lo hicieron los también testigos D. Javier García Fernández, Da. Elena Victoria Rodríguez García y D. Víctor Sanfelipe González, empleados de los establecimientos "Milano" y "Forever Young". Posteriormente se solicitó la emisión de un informe a la policía científica sobre identidad de voz y se acordó la práctica de varias diligencias de cotejo de documentos y de requerimiento para la aportación de otros, delresultado de las cuales se dio cuenta por diligencia de 11 de junio.

QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de junio se acordó dar vista de lo actuado a las partes para que en el plazo de cinco días manifestaran lo que tuvieran por conveniente. Evacuando dicho trámite:

1) Por el Ministerio Fiscal se solicitó la práctica de nuevas diligencias consistentes en requerir a las entidades "Transaher", "Sastgor, S.L.", "Castellana Inmuebles y Locales, S.A." y "Cortefiel, S.L." para que aportaran determinados documentos, lo que se acordó por auto de fecha 22 de junio. Por otro escrito presentado el día 24 se solicitaron nuevas diligencias complementarias de las anteriores, cuya práctica se acordó en igual fecha.

2) Por la representación procesal del Ilustre Señor Diputado D. Ricardo Costa Climent, tras realizar las alegaciones que consideró oportunas, se manifestó que no existe prueba de cargo que permita mantener la imputación en relación con su persona.
3) Por la representación procesal de D. Rafael Betoret Parreño se alegó asimismo cuanto consideró oportuno, concluyendo que las diligencias practicadas corroboran la versión de los hechos dada por el mismo.

4) Por la representación procesal del Muy Honorable Señor Presidente de la Generalidad Valenciana D. Francisco Enrique Camps Ortiz, tras alegar cuanto considerede su interés, se manifestó que no existen elementos bastantes que permitan sostener la atribución al mismo de hechos indiciarios de la realización del tipo del artículo 426 del Código Penal.

5) Por la parte acusadora particular, transcurrido el plazo de cinco días, se aportó un informe de la Sindicatura de Cuentas, que quedó unido a las actuaciones, y se solicitó la práctica de varias diligencias, de las que únicamente se admitió llevar a cabo el requerimiento a la entidad "Sastgor, S.L." en los mismos términos acordados al provee: la misma petición del Ministerio Fiscal.
Por diligencias de la Sra. Secretaria de fecha 23, 24 y 29 de junio se dio cuenta de la recepción y unión a las actuaciones de la documental requerida en el auto y en la providencia antes mencionados, dándose vista desde luego a las partes por providenciasde fecha 24 y 30 del mismo mes, en la última de las cuales se acordó requerir a losrepresentantes de las entidades "Cortefiel, S.L.", "Castellana Inmuebles y Locales, S.A."y "Sastgor, S.L." para que completaran en determinados extremos la documentación cuya aportación les había sido solicitada, de la que, una vez recibida, se dio vista a laspartes. Por auto del día 1 de julio se estimó la petición de la acusación popular relativa ala aportación de copia de la agenda oficial del Muy Honorable Señor Presidente de la Generalidad Valenciana correspondiente a los días 23 y 27 de enero, 9 de febrero, 21 deabril y 7 de julio de 2007. También se acordó por el instructor que se acreditara en las presentes Diligencias Previas desde qué fecha y durante qué periodo de tiempo han ejercido sus cargos públicos los Sres. Camps, Costa, Campos y Betoret, y que se completaran ciertos extremos concernientes a la información remitida por "Cortefiel,S.L.", "Castellana Inmuebles y Locales, S.A." y "Sastgor, S.L.", así como otros relativos a la información en su día solicitada a las entidades bancarias en que tenían abiertas sus cuentas "Diseño Asimétrico, S.L.", "Orage Market, S.L." y "Castellana Inmuebles y Locales, S.A.", de cuyo resultado se ha dado vista a las partes.
SEXTO.- Del conjunto de las diligencias hasta ahora practicadas y con el carácter indiciario que es propio de esta fase del procedimiento, se desprende por ahora lo siguiente:
1. La entidad "Orange Market, S.L.", domiciliada en Valencia y cuyas participaciones sociales pertenecen a D. Luis de Miguel Pérez (99,96%) y a D. Pabo Crespo Sabaris (0,04%), tiene por objeto la creación y ejecución de campañas depublicidad y la realización de campañas de marketing y de proyectos de organización.

Comenzó su actividad el 10 de noviembre de 2003 y de su gestión en Valencia se ha ocupado D. Alvaro Pérez Alonso, quien fué nombrado administrador único de la misma en 9 de enero de 2006 y presidente en 10 de marzo de 2008 (folio 19, pieza II). Dicha sociedad se ha dedicado a la organización de actos para el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, actuando como proveedora del mismo. En el ejercicio de esa actividad D. Alvaro Pérez Alonso entabló amistad, entre otras personas, con D. Ricardo Costa Climent (según se reconoció por este último) quien, además de ocupar diferentes cargos en el mencionado partido político, ha desempeñado el de Diputado en las Cortes Valencianas desde la V legislatura (1995) hasta la actualidad. D. Alvaro Pérez ya era conocido de D. Ricardo Costa desde el año 1996 porque, según dijo este último, aquél intervenía en la organización de numerosos actos del partido por todo el territorio nacional.
Aparte de los encargos que le hiciera el mencionado partido político (que se encuentra en funciones de gobierno en la Generalidad Valenciana), desde el año 2005 le fueron adjudicados a esa sociedad por diferentes organismos de la Administración de la Generalidad Valenciana numerosos contratos de muy variado objeto y, en particular, elque anualmente se convocaba con motivo de la instalación del pabellón de la Generalidad Valenciana en la feria FITUR, así como en otras ferias denominadas TVC, Expovacaciones, SITC e IMTUR, ascendiendo el importe total de esa variada contratación a la cantidad de 1.748.839,19 € en el año 2005, de 1.174.767,17€ en el año 2006, de 1.325741,44 € en el año 2007, de 1.714.860,26 € en el año 2008 y de 953.172 € hasta mayo de 2009 (folios 433 a 446, en el tomo II de las Diligencias Previas).
"Orange Marquet, S.L." estaba relacionada con un grupo de sociedades dedicadas a la inversión especulativa y a la prestación de servicios que gestionaba desde Madrid Pablo Crespo Sabaris y que, al parecer, dirigía y controlaba Francisco Correa Sánchez.

En la oficina en que Pablo Crespo realizaba sus funciones de gestión, sita en el número 40 de la calle Serrano de Madrid, tenían también su domicilio social la entidad FCS (iniciales que coinciden con el nombre de Francisco Correa Sánchez) y otras sociedades del grupo de las que el citado Pablo Crespo era administrador, como Special Events, RialGreen, S.L., Pasadena, S.L. o Estudios Vesubio, S.L. (folios 41 a 44 de la Pieza 1).
2. Alvaro Pérez Alonso solía frecuentar con Pablo Crespo Sabaris unestablecimiento de prendas de vestir de la cadena denominada "Milano", sito en la misma calle Serrano, número 29 de Madrid, en la que les atendía normalmente sudirector comercial, D. José Tomás García. Los señores Pérez y Crespo llegaron aconvenir con D. José Tomás que las compras que hicieran en dicho establecimiento, bien para sí, bien para otras personas a quienes acompañaran o por cuya indicación se les atendiera, no les fueran cobradas en caja y se anotaran en una cuenta abierta a nombre de Alvaro Pérez, siendo luego saldado el importe de la deuda por Pablo Crespo, a quien se remitía periódicamente una relación de lo debido con indicación de las personas receptoras o destinatarias de las prendas. El pago se hacía por Crespo en varias ocasiones al año, bien en metálico, bien por transferencia o mediante la entrega de cheques librados con cargo a la cuenta de alguna de las sociedades del grupo.
3. En el ámbito de ese acuercdo y siguiendo ese modo de actuar:
A) En el mes de enero del 2005 (coincidiendo con la feria FITUR) Alvaro Pérez Alonso acompañó a D. Rafael Betoret Parreño, Jefe de Gabinete de la Conselleria de Turismo de la Generalidad Valenciana, a la tienda de Milano de la calle Serrano, nº 29 de Madrid, diciéndole a D. José Tomas: "vamos a hacerle una serie de ropa a este señor". En tal ocasión D. Rafael Betoret encargó tres trajes a medida, un abrigo a medida, otro de confección y dos americanas también a medida (declaración de Tomás y tiquets pendientes de pago n° 184795 por 1.150 € y nº 184856, por 2.399 €, a folio 219 de la pieza I), todo lo cual le fue enviado por el Sr. Tomás a Valencia, siendo satisfecho el importe de esas prendas por Pablo Crespo, según el sistema convenido por este último y por Álvaro con José Tomás, mediante un talón de fecha 13 de julio de 2005 librado contra la cuenta corriente de "Orange Market, S.L." en La Caixa (folios 221 y 223 a 225 de la pieza I; folio 1143, al tomo IV y folios 1457 a 1459, al tomo V)
Con la entrega de ese cheque, librado por importe de 24,308,38 €, se saldaba la suma total a que ascendía la deuda mantenida en aquellas fechas con la referida tienda por la adquisición de diferentes prendas de vestir realizada por Alvaro Pérez, por Pablo Crespo y por otras personas a indicación suya (las operaciones de liquidación de cada uno de lostiquets se relacionan en los folios 220 a 225 de la pieza I y se especifican con mayordetalle al folio 1208 del tomo IV de las Diligencias Previas).
B) En fecha no precisada del año 2005 José Tomás se desplazó, desde Madrid, a la ciudad de Valencia por indicación de Alvaro Pérez, quien le dijo que tenía el propósito de presentarle a determinadas personas relacionadas con el Partido Popular en la Comunidad Valenciana para que recibiera de ellas los encargos de ropa a medida que éstas le hicieran. Tras concertar una cita por teléfono con D. Ricardo Costa Climent, fueron a visitarle al despacho que el mismo tenía en la sede de aquel partido, en cuyo interior le tomó medidas D. José Tomás, encargándole aquél varias prendas a la vista delmuestrario de telas que le fue exhibido. Al día siguiente Álvaro y José Tomás acudieron al despacho oficial de D. Víctor Campos Guinot, que desempeñaba el cargo de Vicepresidente del Consell de la Generalidad Valenciana, en cuyas dependencias el Sr.Tomás le tomó medidas y le exhibió el muestrario de telas, recibiendo el encargo de varias prendas de ropa. En la tarde-noche de ese mismo día, Alvaro Pérez y José Tomás se reunieron en un restaurante con D. Rafael Betoret Parreño, quien también eligió telas del muestrario para que le fueran confeccionadas varias prendas a medida (al Sr. Betoret no le fueron tomadas medidas porque el Sr. Tomás ya disponía de ellas, con motivo de la visita que aquél hizo en su día a la tienda de Madrid).

Existe constancia documental de que los Sres. Costa, Campos y Betoret encargaron al Sr. Tomás, al menos, las siguientes prendas a medida: D. Ricardo Costa, tres trajes, por importe 2.400 € (tiquet pendiente de pago n° 187730, a folio 1213, tomoIV); D. Víctor Campos, tres trajes, dos americanas y cinco pantalones, por importe 4.850€ (tiquet n° 187755, a folio 1214, tomo IV); y D. Rafael Betoret, tres trajes, una americana y un pantalón, por importe de 3.250 € (tíquet n° 187705, a folio 1212, tomo IV). Todas esas prendas, una vez confeccionadas, fueron enviadas a sus destinatarios.
Según manifestó D. José Tomás, la Secretaria del Sr. Costa le llamó por teléfono para preguntarle el importe de lo que éste debía, pero aparte de ese dato y más allá de la mera afirmación de los propios interesados, que dijeron haberle entregado a Alvaro Pérez (algunos en diferentes momentos) el dinero a que ascendía el importe de aquellas prendas de vestir por ellos encargadas, no existe constancia en las actuaciones de que los receptores de esas prendas abonaran su precio directa ni indirectamente al establecimiento vendedor; y sí la hay, en cambio, de que las cantidades que por las mismas se adeudaban fueron satisfechas mediante la entrega de dos cheques librados contra la cuenta de Orange Market, S.L. en el Banco de Santander, uno por 10.672 € y otro por 16.936 €, ambos de fecha 11 de septiembre de 2006 (folios 236 y 237 de la pieza I), con cuyo importe conjunto se saldaba la suma total a la que ascendía una deuda mayor contraída con Milano por la adquisición de diferentes prendas de vestir realizada por Alvaro Pérez, por Pablo Crespo y por otras personas a indicación suya. Los cheques fueron declarados en la tienda el 15 de septiembre de 2006 (en cuya fecha se canceló en Caja el pago pendiente) e ingresados en una cuenta bancària de la entidad acreedora el día 20 del mismo mes y año (folio 236, pieza I, folios 1141, 1212 y siguientes del tomo IV y folios 1413 y 1460 a 1462 del Tomo V).
El apunte contable (tiquet de caja) de los pagos que habían quedado pendientes como consecuencia de aquellos encargos aparecen registrados en caja con fechas 24, 26y 28 de enero de 2006. Hasta el momento del pago de dichos encargos (mediante los reseñados cheques), las cantidades adeudadas por el valor de aquellas prendas fueron incluidas en el inventario de pagos pendientes de la tienda que elaboraba semestralmente la cajera, apareciendo en el listado correspondiente a enero de 2006 sendas anotacionescon la mención de los apellidos de los Sres. Costa y Betoret y la del nombre y apellido de D. Víctor Campos, junto con la indicación del número del tiquet de pago pendiente y de su importe (folios 1194 y 1195, al tomo IV); y se reprodujeron luego en el inventariode agosto de 2006, esta vez sin indicación de nombres y bajo la mención "Comunidad Valenciana", con igual referencia numérica de tiquet y de importe adeudado (folios 1198-nota adhesiva- y 1207, al tomo IV).Las anotaciones con indicaciones de nombre y apellidos en los inventarios semestrales de pagos pendientes se hacían por la cajera del establecimiento a la vista de lo que constaba en la copia de color del resguardo o nota de encargo que quedaba cosida al tiquet pendiente de pago, cuya copia se destruía después de que la deuda fuera saldada.

C) También existe constancia documental de que en marzo del año 2006 se confeccionaron a medida para D. Ricardo Costa Climent, por encargo efectuado en la tienda Milano, tres pantalones, un traje y dos americanas (folios 1656, 1676, 1680, 1682,al tomo IV y 1720 a 1725, al tomo V), cuyo precio se debió liquidar en 15 de septiembrede 2006 mediante la entrega de los dos cheques librados contra la cuenta de "OrangeMarket, S.L.", uno por 10.672 € y otro por 16.936 €, a los que anteriormente se ha hechoreferencia, los cuales fueron ingre bancària de la entidad acreedora el día 20 del mismo mes y año (folios citados supra y folio 2140, al tomo VII). Las facturas emitidas por la empresa que confeccionó esas prendas y en las que consta el nombre de D. Ricardo Costa, obran a folios 2188 a 2190 del tomo VII.
D) En fecha no precisada, a principios del año 2006, D. Francisco Enrique Camps Ortiz (que desempeñaba entonces y sigue desempeñando en la actualidad el cargo de Muy Honorable Presidente de la Comunidad Valenciana), visitó por indicación de D. Alvaro Pérez la tienda de Milano de la calle Serrano, 29 de Madrid, siendo atendido por D. José Tomás García, sin que se llevara en aquella ocasión ninguna prenda ni realizara ningún encargo. Quince o veinte dias después regresó al establecimiento, eligió telas y encargó, primero, un traje a medida, luego, otro y, algún tiempo después, otros dos (las hojas de conformación del pedido de esos cuatro trajes por la empresa de sastrería a la que se encargó su confección por la tienda Milano obran en los folios 1560 a 1563 del tomo V). Los cuatro trajes fueron entregados en su momento al Sr. Camps Ortiz y, como no le venían bien, pasado el verano de ese mismo año fueron devueltos por el mismo al Sr. Tomás, quien ya no trabajaba en la tienda de Milano, sino en otro establecimiento, no obstante lo cual dicho señor se ocupó de hacer llegar los trajes a su destino, según sereconoció por él en su declaración.
A principios de ese mismo año (al tiempo del encargo del primer traje al que antes se ha hecho referencia) también se encargaron por D. Francisco Camps tres americanas a medida (tiquet pendiente de pago n° 187706, al folio 1218, tomo IV, y hojas deconfirmación del pedido por la empresa de sastrería a los folios 1557 a 1559 del tomoV). En el inventario semestral de pagos pendientes de la expresada tienda de Milano correspondiente a enero de 2006, aparecen dos anotaciones con el apellido Camps (folio 1194 al tomo IV); y la otra anotación se refiere al ticket número 187729 por dos trajes (también de los que debieron ser devueltos) e importe de 1.400 € (folio 1212, del tomo IV). El apunte contable del pago que quedaba pendiente por aquellos dos tickets se generó con fecha 24 y 26 de enero de 2006, respectivamente, y se mantuvo hasta su cancelación en el inventario de agosto de 2006, es indicación de nombre y bajo la mención "Comunidad Valenciana", aunque con igual referencia numérica de tiquet y de importe adeudado (folios 1198 -nota adhesiva- y 1207, al tomo IV). El importe del primero de esos tiquets se saldó mediante dos entregas en efectivo, una de 300 € efectuada el día 23 de enero de 2007 y otra de 3000 € efectuada el día 27 de enero de 2007 (folio 1218, al tomo IV); y el segundo, el día 15 de septiembre de 2006, mediante la entrega de los dos talones de fecha 11 de septiembre de 2006 anteriormente referidos (folio 1212 al tomo IV).
E) Según manifestó D. José Tomás en la declaración que prestó ante este magistrado instructor, sobre la primavera de 2006 D. Victor Campos se presentó en la tienda de la calle Serrano y se llevó un chaqué de confección de la talla 48 y varias cosas más (lo que el Sr. Campos negó en su declaración). Un chaqué de confección de esa misma talla aparece reseñado, junto con otras prendas, en el tiquet n° 188986, cuyo apunte contable se generó en 29 de junio de 2006 (folio 1218, al tomo IV), apareciendo detallada la deuda en el inventario de pagos pendientes correspondiente a agosto de 2006, dentro de un epígrafe alusivo a "Comunidad Valenciana" (folio 1207, tomo IV). así como en el inventario de pagos pendientes correspondiente a enero de 2007, esta vez con la mención expresa del apellido Campos y con el mismo número de tiquet (folio 1239 tomo IV). La hoja de confirmación de pedido relativa al pantalón a medida que se reseña en el mencionado tiquet obra al folio 1576 del tomo V. La deuda fue finalmente saldada en metálico, y no por el Sr. Campos, el día 23 de enero de 2007, el mismo día y a la misma hora (exactamente un minuto después) en que se saldó, también en metálico, parte de la deuda que se ha reseñado en el anterior apartado C (folio 1218 del Tomo IV).

4. Después del verano de 2006, Tomás García se fue a trabajar como director de la cadena de establecimientos comerciales denominados "ForeverYoung", con locales abiertos en la ciudad de Madrid, lo puso en conocimiento de sus clientes y siguió manteniendo con Alvaro Pérez y con Pablo Crespo la misma relación y el mismo modo de actuar que ya habían utilizado en Milano, consistente en la anotaciónen una cuenta a nombre de Alvaro Pérez de los encargos de prendas de vestir que le hicieran aquéllos u otras personas que acudieran en su nombre; la remisión periódica a Pablo Crespo de una relación de las cantidades pendientes con indicación de las personas beneficiarías; y el pago por éste último, en varias ocasiones al año, del importe de lo adeudado.

Siguiendo esa pauta de actuación:

A) José Tomás llamó por teléfono a D, Francisco Enrique Camps Ortiz diciéndole que en el nuevo establecimiento "Forever Young" del Paseo de la Castellana tenía trajes a medida de mejor factura que en "Milano". Como consecuencia de esa llamada D. Francisco Camps le encargó, al menos, un total de cuatro trajes a medida. Tres de ellos fueron anotados en sendas hojas de pedido de sastrería con fecha 14 de noviembre de 2006 (folios 308 a 310, de la pieza I), y el cuarto en otra hoja de pedido con fecha 4 de enero de 2007 (folio 312 de la pieza I). Por los tres primeros trajes se generó en la tienda un recibo de venta pendiente de cobro, con aquella misma fecha y por valor de 2.160 €, con la indicación "CAMPS Nuevo Cliente" (folio 127 de la pieza II), y por el cuarto traje otro recibo de igual clase, con fecha 4 de noviembre de 2006, por valor de 720 €, con la misma indicación (folio 124 de la pieza II). El Sr. Camps Ortiz admitió el encargo de ese número total de trajes a medida, datando su recepción en diferentes fechas. No existe constancia de que su precio fuera abonado en caja y en metálico en el momento de recoger cada uno de aquellos trajes, como afirmó el Sr. Camps en su declaración, pues el contenido de los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la entidad propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folios 1289 y 1290 del Tomo IV de las Diligencias Previas) no se corresponde ni con el número de prendas, ni con el género del tejido que aparece en las hojas de encargo, ni con la cualidad de trajes a medida, ni coinciden tampoco las fechas que aparecen en esos documentos con aquellas en que el expresado señor dijo haber efectuado los pagos. Sí hay, en cambio, constancia de que el pago pendiente generado por aquella operación de los cuatro trajes se canceló, junto con otras englobadas en una deuda de mayor importe, con cargo a unos cheques librados por la entidad "Servimadrid Integral, S.L." y del modo que luego se dirá, de lo que se dejó justificación contable el día 4 de julio de 2007 mediante la emisión de un tiquet de pago, con expresa referencia al importe del saldo pendiente que se cancelaba y al apellido "Camps" (folio 133 de la pieza II). Las hojas de confirmación del pedido de esos cuatro trajes por parte de la empresa de sastrería que los confeccionó obran a los folios 1565 a 1568 del tomo V, fijándose en ellas como fecha de entrega a la tienda Forever Young los días 8 y 29 de enero de 2007. Junto con esas hojas se ha remitido por la misma empresa de sastrería otra relativa a un quinto traje confeccionado para el mismo cliente con fecha de entrega el 23 de octubre de 2006 (folio 1564 del tomo V). Todas esas prendas se incluyen, con el mismo nombre de cliente, en la facturación remitida por la citada empresa a Forever Young por la confección de esas prendas (folios 1265, 1274, 1276 y 1278 del tomo IV).
B) Según declaró D. José Tomás:
a) En ese mismo año 2006 Alvaro Pérez le encargó por teléfono la confección deun esmoquin para D. Francisco Camps, que fue enviado a la oficina de Alvaro en Valencia, pero no existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de sastrería,ni de la hoja de confirmación del pedido, ni de la recepción de dicha prenda por su destinatario.
b) También declaró dicho señor que el mismo Alvaro Pérez le encargó un frac a medida para él y otro, también a medida, para el Sr. Camps, diciéndole que los necesitaban para un acto protocolario en el Vaticano, siendo confeccionado y entregado el correspondiente a Alvaro, pero como la premura de tiempo no le permitía hacer el otro frac a medida para el Sr. Camps, optó por prestarle uno ya confeccionado que, una vez utilizado por el mismo en aquel acto, le fue devuelto por el expresado señor. Con motivo de ese mismo acto Alvaro le encargó también dos chalecos negros para los fracs que confeccionó y remitió. El préstamo del frac fue admitido por el Sr. Camps, quien afirmó haberlo devuelto juntamente con el chaleco negro.
c) Declaró igualmente el Sr. Tomás que en la primavera del año 2007 D. Francisco Camps le encargó personalmente dos americanas a medida y algún pantalon llevándose también en esa ocasión dos pares de zapatos de piel de potro de una reputada marca comercial. No existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de aquellas prendas de vestir, ni de la hoja de confirmación del pedido por la empresa de sastrería. El Sr. Camps admitió haberse llevado un solo par de zapatos en marzo de 2007 (co0n ocasión de recoger el tercero de aqquellos trajes a medida por él encargados y a los que antes se ha hecho referencia), cuyo precio de 120 o de 130 euros dijo haber pagado en el acto y en efectivo. De los documentos de pago en efectivo que han sido aportadosa causa por la entidad propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folio 1291 del Tomo IV de las Diligencias Previas), no se desprende la realidad de ese pago en metálico, pues no coinciden dichos documentos ni con la fecha, ni con el precio, ni con la clase de género correspondientes a aquellos zapatos. Su precio, por tanto, debió ser incluido por José Tomás en la cuenta de Alvaro Pérez y satisfecho luego por Pablo Crespo, según el sistema convenido entre ellos.
d) En otoño de 2007 Alvaro Pérez pasó un día por la tienda y se llevó cuatro corbatas de elevado precio diciendo que eran para regalárselas a D. F.C.O.. Con ese motivo se generó un recibo de venta pendiente de cobro por importe de 438 € (folio 497 de la pieza 1) que fue incluido en la cuenta de aquél para que fuera abonado por Pablo Crespo. No se ha acreditado que esas corbatas fueran entregadas al Sr. Camps.
e) También manifestó el Sr. Tomás que en la primavera o verano del año 2008 D. Francisco Camps le encargó otros dos trajes a medida (que se probó en julio estando él de vacaciones), llevándoselos posteriormente junto con otros dos pares de zapatos, cuyo calzado luego devolvió. No existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de esos trajes, ni de la hoja de confirmación del pedido, ni del recibo de venta pendiente de cobro. El importe de aquellos trajes, según Tomás, fue abonado mediante una transferencia de Orange Market, S.L. realizada el día 15 de octubre de 2008 con la que se abonó una deuda mayor por diversas prendas y por importe total de de 4.040 € (folio 378 de la pieza 1 y folios 2112 y 2121 y vuelto, al tomo VII).
C) En la primavera del año 2007 D. Ricardo Costa Climent encargó en la misma tienda del establecimiento "Forever Young" del Paseo de la Castellana, de Madrid varias prendas de vestir a medida que fueron anotadas en sendas hojas de pedido dsastrería con fecha 3 de mayo de 2007 (parte de ellas obran a los folios 287 a 289, de la pieza I). En esa misma hoja de encargo se índica que el Sr. Costa ya tiene ficha abierta y que deben hacerse determinadas rectificaciones con respecto a las medidas del último traje. Según explicó Tomás, al existir esa ficha anterior no se hizo recibo de pago pendiente con la indicación de "nuevo cliente". En las hojas de confirmación de pedidos extendidas por la empresa de sastrería que confeccionó esas prendas a medida aparecen como encargadas en aquella ocasión a nombre de D. Ricardo Costa, con el número de referencia 54464-11 a 17, las correspondientes a un traje y seis pantalones (folios 1726 al 1732, tomo VI), que fueron efectivamente confeccionados para dicho señor y a su nombre (folios 1952 y 1953, tomo VI), emitiéndose las oportunas facturas por la confección a la empresa la empresa que efectuó el encargo (folios 2191 y 2192, al tomoVII). Siguiendo el modo habitual de actuación, por ese pedido no se generó en la tienda ningún recibo de pago pendiente a nombre del verdadero interesado, el Sr. Costa, sino que el importe de esas prendas se incluyó en la cuenta de Alvaro Pérez y el pago que quedó pendiente se canceló, junto con una deuda de mayor importe, del modo que luego se dirá.
En la primavera del año 2008 el Sr. Costa Climent adquirió en la tienda del mismo establecimiento, sita en la calle Concha Espina, de Madrid, dos pantalones vaqueros de la marca "Seven" que pagó en caja, según dijo él mismo y declaró también en igual sentido el Sr. Tomás García (quien especificó que, de todos, fue este el único caso de pago en caja).
D) Entre finales del año 2006 y principios del 2007 D. Rafael Betoret Parreño encargó en la misma tienda de Forever Young una americana, cinco trajes y un abrigo, todo a medida. Todos esos encargos quedaron anotados en sendas hojas de pedidos de sastrería sin expresión de fecha (folios 300 a 306, de la piueza I), uno de cuyos pedidos (el del folio 302) coincide en su número de orden con los pedidos que hizo D. Ricardo Costa en fecha 3 de mayo de 2007 (las hojas de confirmación de pedido por parte de la empresa de sastrería a la que se encargó su confección obran a los folios 1569 a 1575 del tomo V). El importe de todas esas prendas se incluyó en la cuenta de Álvaro y su pago se realizó del modo que seguidamente se dirá.
Las cantidades que quedaron pendientes de pago como consecuencia de las operaciones señaladas en los precedentes apartados A), C) y D) que se tienen por acreditadas, como también se tiene, al menos, la del par de zapatos mencionados de la letra c) del apartado B), fueron incluidas por José Tomás en la cuenta que tenía convenida con Alvaro Pérez y con Pablo Crespo, y su importe fue satisfecho juntamente con el de una deuda de más elevada cuantía cuya suma total comprendía la que se había generado en aquel periodo de tiempo por la adquisición de diferentes prendas de vestir. Esa deuda se fue cancelando parcial y sucesivamente por Pablo Crespo del siguiente modo:

1) El día 3 de julio de 2007, mediante una transferencia bancària de 9.497,60 € ordenada con cargo a la cuenta corriente de una sociedad del grupo denominada "Diseño Asimétrico, S.L." en el banco Bilbao Vizcaya, (folios 512 de la pieza I, 353 de la pieza I, 130 de la pieza II).
2) El día 5 de julio de 2007, mediante la entrega de cinco cheques, por importe total de 16.017,30 €, librados contra la cuenta corriente de la sociedad del grupo"Servimadrid Integral, S.L." en la entidad Banesto, tres de ellos de fecha 28 de junio (folios 340 y 341, 344 y 346, 357 y 359 de la pieza I), otro de fecha 4 de julio (folios 362 y 364 de la pieza I) y otro de fecha 13 de julio de 2007 (folios 367 y 369 de la pieza I y 30 de la pieza II).
3) Finalmente, los días 12 y 24 de julio de 2007, mediante sendas transferenciasbancarias. una de 2.590 € y otra de 2.574 €, ordenadas con cargo a la misma cuentacorriente de la citada sociedad "Diseño Asimétrico, S.L." en el banco Bilbao Vizcaya (folios 512, 315, 331, 335 de la pieza I, y 104 de la pieza II).

Todos esos pagos parciales (que llegaron a hacerse efectivos en la cuenta bancària de la entidad propietaria de Forever Young, "Castellana Inmuebles y Locales, S.A.", según resulta de los folios 2112, 2123 a 2133 y 2135, al tomo VII) se fueron anotando deforma manuscrita por el empleado del establecimiento D. Javier García Fernández en la parte inferior de un folio en cuya parte superior figuraba la indicación "A/ATT. PABLO CRESPO (COMUNIDAD VALENCIANA)" de una lista nominal que incluía los nombres de Francisco Camps, Rircardo Costa, Alvaro Pérez y Pablo Crespo (folio 512 de la pieza I), junto a cada uno de cuyos nombres se indicaban unas cantidades expresadas en euros.
Ese documento fue hallado en una carpeta de facturas que guardaba José Tomás en una dependencia del establecimiento con motivo de la realización de una auditoría contable que encargó la entidad prpietaria del mismo (Castellana Inmuebles y Locales, S.A.) a raiz de los
hechos que dieron lugar a las declaraciones del citado Tomás, primero, como testigo y, luego, como imputado, en las actuaciones origen del presente procedimiento. No se ha podido determinar quién fue la persona que hizo materialmente la relación nominal con signos tipográficos en mayúsculas que aparece en la parte superior de dicho documento, pero sí la de quien hizo las anotaciones manuscritas relativas a la cancelación de la deuda imputada a cada una de aquellas personas (el citado Javier García), que las iba realizando a medida que se recibían los instrumentos de pago para saldarla. Esa lista respondía al modo de actuar convenido entre José Tomás, Alvaro Pérez y Pablo Crespo para que este último abonara los pagos pendientes, y parte de sucontenido fue remitido por correo electrónico por José Tomás, desde su dirección en"foreveryoung.es", a la dirección de Pablo Crespo en "fcsgrupo.com" el día 19 de marzo de 2007, a las 11.41 horas, siendo reenviado por este último, desde esa misma dirección, a la de Alvaro Pérez Alonso en "specialevents.es", a las 20.57 horas del mismo día (folios 1453 y 1454 del tomo V).
5. La persona que realizaba el pago de las prendas del modo antes dicho solicitaba y obtenía la emisión de facturas por conceptos diferentes de los adquiridos, pero por igual importe que el efectivamente satisfecho (así, en folios 329 a 379 de la pieza I), con la presumible finalidad de utilizarlas para justificar aquellos pagos en la contabilidad delas empresas que asumían el cargo. Por esos hechos se formuló una denuncia por D. Eduardo Hinojosa García Puente (representante de Castellana Inmuebles y Locales, S.A.), por posible delito de falsedad documental, que quedó unida a la causa principal de la que dimana este procedimiento (folios 318 y siguientes, pieza 1 y pieza II, y folios 1036 y 1169 a 1171, al tomo IV).

6. No existe constancia de ninguna relación directa entre el pago de las prendas de vestir con las que parecen haber sido obsequiados D. Francisco Camps Ortiz, D. Ricardo Costa Climent, D. Victor Campos Guinot y D. Rafael Betoret Parreño, y los concretos actos de contratación realizados por las autoridades y los funcionarios de cada uno de los concretos organismos de la Administración autonómica valenciana que decidieron su adjudicación a "Orange Market, S.L." en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a sus facultades decisorias y presupuestarias. Tampoco existe constancia de que los agasajos hacia aquellas cuatro personas fueran la causa determinante de esa concreta adjudicación decidida por las citadas autoridades y funcionarios responsables de los referidos organismos, cuyos criterios obedecían, más bien, al conocimiento interno que parecía tenerse en casi todos aquellos servicios y organismos de la existencia de "Orange Market, S.L." y de Alvaro Pérez, a quienes solían encomendarse las más variadas tareas y encargos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La presente resolución se dicta en el ámbito que es propio del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una vez practicadas las diligencias que se han considerado esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho que dio lugar a la incoación del procedimiento, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento. No se trata, por tanto, de realizar un juicio definitivo sobre las conductas y los hechos objeto del proceso, sino solamente de cumplir con lo que en aquel precepto se dispone, es decir, de emitir un juicio de probabilidad acerca de la realidad del hecho investigado y de efectuar una valoración de su relevancia jurídica sobre la base de la existencia o inexistencia de indicios racionales que determinen la adopción de alguna de las resoluciones legalmente previstas en orden a la prosecución del procedimiento o al sobreseimiento de la causa.
Del contenido que ofrecen las diligencias de investigación hasta ahora practicadas, no es posible llegar a la conclusión de que los hechos que motivaron la incoación de las presentes actuaciones no hayan existido; al contrario, la verosimilitud inicial sobre su posible existencia ha alcanzado el grado de realidad muy probable. Tampoco resulta posible afirmar que en esos concretos hechos no hayan tenido ninguna participación las personas a las que se atribuyen; todas ellas han tenido relación personal con D. Alvaro Pérez Alonso y con D. José Tomás García, han visitado los establecimientos que este último dirigía y han realizado con alguna frecuencia actos de encargo de prendas de vestir, en compañía o por indicación del primero de ellos, sin que conste que hayan procedido en todo caso al abono de su precio, existiendo, en cambio, una razonable base documental para poder inferir que el pago fue atendido, unas veces, por una sociedad administrada por el citado Alvaro Pérez Alonso ("Orange Market, S.L.") que obtenía con asiduidad la adjudicación de numerosos contratos por diferentes organismos de la Administración de la Generalidad Valenciana y, otras, por algunas sociedades vinculadas con aquélla. No cabe sostener tampoco que esos hechos, tal como hasta ahora se vienen manifestando, carezcan absolutamente de tipicidad penal, pues de resultar en definitiva ciertos podrían subsumirse en la figura delictiva que se describe en el artículo 426 del Código Penal, atendida, por una parte, la cualidad de autoridad o de funcionario público que ostentan o han ostentado aquellas personas supuestamente beneficiadas por los pagos del precio de las prendas de vestir realizados por esas sociedades y, por otra, la ausencia de cualquier causa o razón, diferente de esa condición personal y de la función pública que desempeñaban, por la que Alvaro Pérez Alonso o las citadas sociedades tuvieran que obsequiarles de tal modo.

Los indicios racionales que permiten, por ahora y sin prejuzgar, llegar a la conclusión de que los hechos han podido ocurrir muy probablemente del modo que se han descrito en el antecedente de hecho Sexto de la presente resolución se desprenden de los siguientes elementos:

a) La declaración testifical de D. José Tomás García, cuyas posibles imprecisiones sobre determinados extremos han de considerarse producto de la natural dificultad para recordar con exactitud hechos ocurridos hace varios años. Dicho testigo relató de manera razonada todos los hechos en los que intervino, ofreciendo detalles singulares sobre algunos de ellos y expuso con igual actitud tanto lo que era favorable como lo que resultaba desfavorable para las personas a las que se refería. De su testimonio no se desprende ningún sentimiento de enemistad, odio o venganza hacia dichas personas y en las actuaciones no existe tampoco ningún dato que permita presumir que fuera prestado por malevolencia o por animadversión, es más, después de reiterar que no le movía otro impulso que el de contar la verdad, dijo que tenía en gran consideración a alguna de esas personas (concretamente al Sr. Francisco Camps Ortiz). Sus declaraciones coinciden, además, en buena medida con el contenido de otras diligencias de carácter documental aportadas a la causa, a las que se ha atenido fundamentalmente el instructor para pronunciar la presente resolución.

b) Los tíquets de caja de la tienda Milano obrantes en las actuaciones, en los que se dejaba constancia en el sistema de contabilidad de la empresa de la concreta prenda a medida suministrada y del pago que quedaba pendiente tras su entrega. La falta de coincidencia de fechas entre la de algunos de los encargos y la de su introducción en el sistema informático no es razón suficiente para negar cualquier valor a esas anotaciones contables, pues quedó acreditado que la fecha que aparece en el tiquet es la del día en que se generaba el apunte de "pago a cuenta" o "pendiente" en el sistema informático a través de la caja registradora, lo que se hacía por José Tomás García o por algún empleado siguiendo sus instrucciones, y no la del día en que realmente se hacía el encargo de la prenda. Así, por ejemplo, los datos de las prendas a medida que se tomaron en la visita que José Tomás García hizo a Valencia tuvieron que introducirse forzosamente en fechas posteriores.

c) Los inventarios semestrales de pagos pendientes que se realizaban por la cajera del establecimiento Milano, en los que se incluían todas las operaciones no saldadas con indicación del deudor, del número del tiquet identificativo de las prendas servidas y del importe de lo adeudado, haciéndose expresa referencia en el listado del inventario correspondiente a enero de 2006 a los apellidos de los Sres. Francico Camps Ortiz y Rafael Betoret Parreño y a los nombres y apellidos de D. Jose Victor Campos Guinot y de D. Ricardo Costa Climent, junto con la indicación del número del tiquet de pago pendiente correspondiente a esas personas y de su importe. Esas anotaciones se reprodujeron luego, hasta ser saldada la deuda, en el inventario de julio de 2006, esta vez sin indicación de nombres y bajo la mención "Comunidad Valenciana", pero con igual referencia numérica de tiquet y de importe adeudado.
d) La declaración de la cajera del citado establecimiento, quien manifestó que las anotaciones de los nombres que ella misma realizó en los invéntanos semestrales de pagos pendientes los hizo, precisamente, en atención a lo que constaba escrito en la copia de color de los resguardos que tenía a la vista, los cuales se destruían después de saldada la deuda.

e) Los tíquets generados para la cancelación de los pagos pendientes, en los que se hacía referencia a la operación saldada, con referencia individualizada al tiquet que quedó pendiente y al medio de pago utilizado, lo que corrobora, a través del sistema contable de la empresa, la realidad de la operación y la de su pago de aquel modo y por un tercero.
f) El conocimiento más o menos extendido que se tenía por parte de algunos empleados del establecimiento "Milano" acerca de esa manera de suministrar prendas de vestir a determinadas personas de relevancia política relacionadas con la Comunidad Valenciana, como se desprende del contenido de los correos electrónicos internos que se dirigieron algunos de esos empleados al tratar de averiguar el origen de un pago efectuado por "Orange Market, S.L." mediante un cheque de fecha 13 de julio de 2005 e importe de 24.308,38 euros (folios 183 a 189 de la pieza I).
g) Las hojas de encargo de sastrería cumplimentadas en el establecimiento Forever Youg y remitidas a la empresa que confeccionaba los trajes ("Satstgor"), con indicación del nombre de la persona destinatario de las prendas, en algunas de cuyas hojas que se han podido aportar al procedimiento se contienen los nombres de los Sres. Francisco Camps Ortiz, Ricardo Costa Climent y Rafael Betoret Parreño.

h) Los recibos de pagos pendientes que eran generados por ese mismo establecimiento "Forever Young" como consecuencia de los pedidos o encargos de las prendas, alguno de ellos con indicación nominal del cliente al que se refieren (como en el caso del Sr. Francisco Camps Ortiz al ser registrado como nuevo cliente).
i) Las hojas de confirmación de los pedidos expedidas por la empresa de sastrería que confeccionaba los trajes ("Sastgor"), así como la facturación emitida por la misma por la confección efectuada, en cuyos documentos se hace referencia nominal a las prendas realizadas para los Sres. Francisco Camps Ortiz, Ricardo Costa Climent, Victor Campos Guinot y Rafael Betoret Parreño.
j) Los instrumentos de pago de las deudas generadas, que evidencian la realidad del pago y la identidad del pagador. Ese pago, realizado por un tercero y en esas circunstancias, entraña la aceptación del cargo, lo que presupone que se ha debido comprobar de algún modo el destino dado a las prendas y que la exigencia del abono de su importe por el encargado del establecimiento responde a una realidad coincidente con la finalidad perseguida por quien hace ese pago.
k) La cadena de conversaciones telefónicas mantenidas entre D. José Tomás García, D. Pablo Crespo Sabaris, D. Manuel Delgado, D. Alvaro Pérez Alonso y D. Ricardo Costa Climent, con posterioridad a la fecha en que el primero de ellos fue llamado a prestar declaración ante la Fiscalía con relación a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, cuyo contenido evidencia la patente preocupación de todos ellos por lo ocurrido, su intranquilidad porque se descubra lo que esos hechos significan, su afán por reunirse para buscar una salida y para explicarle luego al Sr. Ricardo Costa Climent cómo Pablo Crespo Sabaris ha ideado un modo de "arreglarlo", su prevención acerca de las precauciones que algunos de ellos debieran adoptar desde ese momento, y su inquietud, en fin, por la trascendencia del hecho atendida la relevancia política de las personas implicadas.
SEGUNDO.- Los hechos que se han relacionado en el aparado Sexto de los antecedentes de esta resolución podrían ser constitutivos de un delito de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el artículo 426. primer inciso, del Código Penal, en el que se tipifica como tal la conducta de la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función.
a) Todas las personas que, según parece desprenderse de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas, resultaron beneficiadas por la recepción de las prendas de vestir cuyo precio pagó un tercero, tenían en aquel momento la condición de autoridad (los Sres. Francisco Camps Ortiz, Ricardo Costa Climent y José Víctor Campos Guinot) o la de funcionario (el Sr. Rafael Betoret Parreño) conforme a la definición legal que a efectos penales se establece en el artículo 24 del Código Penal.

b) Todas las prendas de vestir con las que fueron obsequiadas aquellas personas merecen la conceptuación de dádiva a los efectos de lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, sin que puedan equipararse, dada la peculiaridad del objeto regalado, la reiteración en su entrega y su mismo valor, a los presentes o las atenciones de cortesía o de mero reconocimiento que los usos sociales aceptan como inocuos y admisibles. Unos regalos de tal clase y características no pueden, por su propia naturaleza, incardinarse en el marco de la adecuación social.

c) No existe, como ya se dijo anteriormente, ninguna causa o razón diferente de la atinente a la condición personal de los receptores de las prendas y a la función pública que los mismos desempeñaban, que permita explicar por qué motivo Alvaro Pérez Alonso o las sociedades a las que el mismo estaba vinculado tuvieran que obsequiarles de aquel modo (ni de ningún otro).

d) Aunque el precio de esas prendas pudiera parecer a alguien escaso o aún ridículo en comparación con la magnitud de la función desempeñada por alguna de las personas obsequiadas, esa circunstancia no es excluyente del desvalor de su acción, objetivamente considerada. Si se pretendiera realizar un juicio de valor relativo acerca de la antijuridicidad de cada una de aquellas conductas, esa forma de evaluarlas entrañaría la relativización misma de los valores sociales que las normas jurídicas tratan de preservar y una degradación de los principios que deben regir en todo caso la actuación de quienes ejercen funciones públicas.

e) La competencia específica que corresponde a la función pública desempeñada por cada una de las personas beneficiadas no permite concluir que la finalidad perseguida por quienes les obsequiaban de aquel modo fuera la de lograr la realización, por parte de aquéllas, de un concreto acto que fuera propio de sus funciones, pues éstas no guardaban relación con las que competían a aquellas otras autoridades y funcionarios que sí tenían atribuida la facultad de adjudicar los contratos que se celebraron por diversos organismos de la Administración de la Generalidad Valenciana con la entidad "Orange Market, S.L.", lo que excluye que sus conductas puedan subsumirse en el segundo inciso del citado artículo 426 del Código Penal. El modo mismo de producirse los hechos, el tipo de relación existente entre Alvaro Pérez Alonso y las personas obsequiadas y la entidad y características de los regalos, denotan que la finalidad perseguida no era otra que la de lograr el agasajo o provocar la complacencia de aquellas personas, obviamente para poder contar con su gratitud o con su favor, pero sin tender a la obtención de una determinada contraprestación.

TERCERO.- Atendida la calificación jurídica realizada (con el carácter provisional e indiciario que corresponde a esta resolución), la competencia para el conocimiento de aquellos hechos de apariencia delictiva está atribuida al Tribunal del Jurado, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, por los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, en relación con el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780, párrafo tercero, en relación con el 309 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debe acordarse la incoación del procedimiento adecuado, previsto en la Ley últimamente mencionada, a fin de que, como en ella se dispone, sean el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas las que, en la comparecencia prevenida en su artículo 25, concreten la imputación y soliciten cuanto estimen de su interés acerca de la prosecución del procedimiento o su sobreseimiento.
En este último precepto se establece que la comparecencia deberá celebrarse en el plazo de cinco días, pero atendida la complejidad y, sobre todo, el volumen que ha alcanzado la presente causa, ese plazo resulta manifiestamente insuficiente para que las partes puedan instruirse adecuadamente al objeto de actuar luego en defensa de sus respectivas posturas procesales, en consideración a lo cual se señalará otro mayor.

PARTE DISPOSITIVA

1. Se declaran terminadas las presentes Diligencias Previas.

2. No ha lugar al sobreseimiento libre y archivo de la causa solicitado por la representación procesal de los Sres. Camps Ortiz y Betoret Parreño en los escritos presentados en su día ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con ocasión de ser oídos sobre la competencia. No ha lugar tampoco a adoptar dicha decisión en respuesta a las alegaciones realizadas en nombre de los mismos señores y del Sr. Costa Climent al evacuar el trámite de audiencia que les fue conferido en las presentes Diligencias Previas, por existir suficientes indicios racionales para estimar que los hechos objeto del presente procedimiento, que en esta resolución se imputan al Muy Honorable Señor Presidente de la Generalidad Valenciana D. Francisco Enrique Camps Ortiz, al Ilustre Señor Diputado de las Cortes Valencianas D. Ricardo Costa Climent, al Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot y a D. Rafael Betoret Parreño, pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en elartículo 426, primer inciso, del Código Penal.

3. Continúe la tramitación del procedimiento, con el mismo objeto por el que se dispuso su incoación, por los tràmites del Procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
4. Póngase inmediatamente la presente resolución en conocimiento de los imputados, del Ministerio Fiscal y de la parte acusadora popular, y comuníquese a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para su constancia en el rollo 10/2009.

5. Se señala el próximo día 15 de los corrientes, a las 10'30 horas de su mañana para la comparecencia prevenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, a cuyo acto se citará límente a los imputados.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, directametne o subsidiariamente con el de reforma, en el plazo de cinco días hábiles, sin efectos suspensivos.

Así por este su auto lo manda y firma el Magistrado Instructor D. José Flors Maties, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.